Resumen: La sentencia determina que los servicios que presta la empresa son de "limpieza" en sentido industrial referida a la actividad desarrollada en los dos grupos mineros involucrados, actividad que se concreta en el mantenimiento de las instalaciones. Así, en el contexto de una huelga general en el sector siderometalúrgico, no se trata de unos servicios esenciales para la comunidad, con potencial afectación a la seguridad y salud colectivas, sino que los que se presentan como servicios mínimos no dejan de ser medidas que deberían haberse aplicado por la empresa sin intervención de la Administración, luego al amparo del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977. Por tanto, resuelve la cuestión de interés casacional suscitada señalando la diferencia existente entre los artículos 6.7 y 10.2, a y que la pertinencia de aplicar uno u otro precepto del Real Decreto-Ley 17/1977, descansa en el entendimiento de los hechos y su valoración conforme a los elementos de prueba, terreno ya vedado al TS.
Resumen: La cuestión debatida es la relativa al ajuste legal de la resolución por la que se acordó denegar la petición formulada por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España solicitando la rectificación del criterio manifestado por la Real Federación de Hípica Española, en relación con las competencias de los fisioterapeutas para ejercer la fisioterapia equina. Está en juego la delimitación de competencias entre veterinarios y fisioterapeutas. La Sala inadmite el recurso porque la resolución recurrida es la respuesta a una consulta sobre una cuestión, no existe regulación expresa, es objeto de interpretaciones divergentes entre el ministerio consultado y el de Educación y porque, a día de la fecha de la sentencia solo está subordinada a la libertad de actuación que consagra el artículo 38 de la CE. El dictamen del Consejo de Estado emitido al margen del recurso que obra en el ramo de prueba, incide en este planteamiento concluyendo que, si bien los veterinarios deben tener un mayor protagonismo, a falta de una reserva explícita de actividad, ambas profesiones pueden tener, en mayor o menor medida, una intervención profesional en la materia en cuestión. La resolución impugnada no contiene una declaración de voluntad que incida en la esfera de derechos de los particulares y que está sujeta al derecho administrativa, sino que se limita a contestar a una petición del Colegio recurrente y como tal petición debe ser calificado el escrito inicial de los recurrentes.
Resumen: Se trata en el caso de que la Administración actuante pudo comprobar la existencia de ingresos no justificados, aflorados en dos cuentas corrientes, disponiéndose al respecto de los correspondientes extractos de los movimientos de esas dos cuentas bancarias. La norma somete a gravamen las rentas cuyo origen no se ha podido establecer con certeza, aunque sí que existe prueba suficiente de su existencia, en concreto por vía de presunciones.Esas presunciones tienen por base o indicio la existencia, sea de elementos patrimoniales o sea de la inexistencia de deudas, que no se corresponden con la situación económica declarada por el sujeto pasivo.Al igual que cualquier otra presunción, el obligado tributario puede destruirla acreditando que las ganancias descubiertas proceden de la realización de elementos patrimoniales conocidos por la Hacienda Pública o de otras rentas declaradas, o no sujetas o exentas, o procedentes de periodos impositivos ya prescritos. En el caso, esgrimido que se trataba de un préstamo, la sentencia observa que faltaba justificación sobre, por ejemplo, la duración del préstamo, plazos de amortización, devengo de intereses, garantías aportadas o posibles penalizaciones. Confirmada así la liquidación, la sanción también se confirma por cuanto que se aparecía motivada correctamente la concurrencia de culpa, figurando indicada la intención de defraudar, en concreto al ocultar los ingresos no reflejando el contribuyente en su declaración la realidad de los mismos
Resumen: Para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, es necesario señalar servicios mínimos prestados por trabajadores designados al efecto. Los servicios mínimos y esenciales han sido fijados por las organizaciones sindicales convocantes de la huelga, trabajando el apelante en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, pretendiendo que dos funcionarias de dicho Juzgado que no iban a ejercer su derecho a la huelga sean designadas para ejercer los servicios mínimos. Estas funcionarias pueden ejercer ese derecho durante el transcurso de la jornada convocada, aunque no se sumaran desde el inicio, por tanto, la presencia en su puesto de trabajo de funcionarios no designados para cubrir los servicios mínimos no garantiza su permanencia durante el transcurso de la jornada laboral. Y si se eximiera al apelante de su obligación de cubrir el servicio mínimo porque en ese momento hay otros trabajadores en el Juzgado que no ejercen la huelga, se restringiría el derecho de esos trabajadores a incorporarse a la huelga a lo largo de la jornada. Los trabajadores no tienen que comunicar previamente si van a ejercer su derecho a la huelga o no, por tanto, la Administración al designar a las personas que cubran los servicios mínimos, desconoce qué funcionarios se sumarán al derecho a la huelga y no se contempla en nuestra legislación el derecho a quedar eximido de la prestación de los servicios mínimos.
Resumen: Ejercicio del derecho al olvido. Se solicita a Google Spain S.L. la eliminación del motor de búsqueda de una serie de enlaces alegándose menoscabo de la fama y y la reputación del solicitante. Se trata de enlaces a unas páginas web en las que se está dando cuenta de una conocida y notoria operación de índole penal de indiscutible trascendencia social y política al afectar a la actuación de uno de los partidos políticos de ámbito nacional. La vinculación del recurrente con las diligencias penales se ciñe exclusivamente a su intervención como testigo. Se determina que el derecho a la información y el interés público a la información veraz que versa sobre la declaración testifical del recurrente en cuanto administrador de una empresa de servicios en una relevante operación penal que afecta a un partido político nacional y su posterior cambio de sector profesional prevalecen sobre el derecho al olvido, al concurrir un interés público vigente en acceder a la forma y detalles de la investigación de graves hechos constitutivos de delito que impactan de forma manifiesta en la opinión pública y en cuanto la posición como testigo en una causa penal no contiene un contenido peyorativo o una connotación negativa o perjudicial para el interesado,a ello se añade la concurrencia de un interés de los mercados de conocer los perfiles profesionales de quienes desarrollan actividades empresariales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se autorizó al AYUNTAMIENTO DE AZOFRA para realizar la intervención en el bien inmueble sito en Azofra (La Rioja), al objeto de proceder a la ejecución de la orden de disciplina urbanística acordada y confirmada judicialmente, limitada a la demolición del voladizo existente en el inmueble y a la retirada de todo el entramado de madera de la fachada, que, solo excepcionalmente, podrá exigir la entrada en la vivienda indicada cuya entrada se autoriza mediante esta resolución. Señala la Sala que a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, no procede controlar la conformidad o disconformidad con el Ordenamiento jurídico del acto que se pretende ejecutar, ya que este enjuiciamiento sólo podrá y deberá realizarse en vía de recurso Contencioso-administrativo cuando directamente se impugne ante la Jurisdicción el acto administrativo dictado por la Administración. En consecuencia, la Sala, considera que en este procedimiento no puede analizar la causa por la que se solicita la autorización de intervención en el bien inmueble, pues excede del contenido de este recurso. Y añade que en cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.
Resumen: De acuerdo con lo resuelto en anteriores pronunciamientos, se anula una sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, considerando que el Servicio de Empleo, en su labor de intermediación, puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas, pero siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Entiende la Sala que si todas las solicitudes de empleo recibidas en plazo son sometidas a los criterios valorables y a la evaluación de disponibilidad, y como consecuencia de unos y otra, un determinado número de ellos obtiene la misma valoración, no parece que acudir al momento de su presentación para escoger las que sumen el número de las solicitadas por la oferente, bien inicialmente, bien en un momento posterior, merezca el reproche de ser contrario a los principios constitucionales.
Resumen: El Juzgado ha confirmado la expulsión e indica que hay hecho agravatorio, consistente en estar indocumentado y desconocer por donde entró en el territorio nacional, y múltiples antecedentes penales y policiales, además de requisitorias. La Sala considera que es adecuado el procedimiento preferente pues en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se motivan las circunstancias por las que se aplica el mismo, y, en todo caso, no acredita la parte apelante que haya sufrido indefensión, en los términos de la STS antes referida, habiéndose cumplido todos los trámites procesales con audiencia del interesado. La Sala considera que las circunstancias agravatorias indicadas determinan que sea conforme a derecho la expulsión recurrida.
Resumen: Se cuestiona en el proceso la resolución por la que se convoca Concurso Específico de Méritos Nº 14/2022, para la provisión de puestos de trabajo en la Comisaría General de Policía Científica, por funcionarios de la escala de Subinspección y Básica de la Policía Nacional. Conformación de la Comisión de Valoración: ajustada a la normativa aplicable. No aplicación de la normativa supletoria. La supletoriedad solo operaria en ausencia de normativa específica, y, en el caso que analizamos, no hay ausencia de normativa específica pues no se puede estimar que haya ese vacío legal que obligatoriamente deba colmarse por el hecho de que la legislación aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no contenga idénticas previsiones que la del resto de funcionarios. Existiendo una normativa específica únicamente podría entrar en juego la norma supletoria cuando la existente adoleciera de oscuridad o insuficiencia, o contuviera un vacío legal que hubiera de colmarse necesariamente, o cuando la normativa específica no regule adecuadamente una cuestión. Valoración del desempeño de un puesto de trabajo: no doble valoración de un mismo mérito. No existe una doble valoración por la misma experiencia, sino el desempeño en una concreta área con valoración adicional si el puesto efectivamente desempeñado coincide con el que se trata de provisionar. No vulneración principio igualdad. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Entiende la Sala que el juicio anticipado de inadmisión fue justificado al no basarse en alguna de las causas de unidad de las contempladas en el artículo 47.1 LPACAP, que solo formalmente son citadas por el recurrente para darle pie y adentrarse en el problema de fondo. No hay la causa de nulidad de pleno derecho alegada en los actos originarios; de ser cierto lo alegado por el actor, ello constituiría un expediente de anulabilidad, con arreglo al artículo 48 LPACAP, según el cual: «son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder» pero no de nulidad de pleno derecho. La eventual infracción de Concierto de MUFACE con las aseguradoras privadas daría lugar a la anulabilidad de las resoluciones, pero no puede constituir una causa de nulidad de pleno derecho.